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Acuerdos de Alcance Parcial entre la República Dominicana
y la República de Panamá

AAP RD - Panamá
  • Tipo de Acuerdo:
    1. Acuerdo de Alcance Parcial el cual consta de listas de productos de UNA VIA y de DOBLE VIA de los bienes que se originen en la República Dominicana y la República de Panamá
  • Países Integrantes:
    1. República Dominicana y la República de Panamá
  • Lugar y Fecha de la Firma:
    1. Panamá, República de Panamá
  • Fecha de vigencia:
    1. 2 de noviembre 2003
Alcance

Tratamiento libre de arancel para los productos que cumplan con las normas de Origen y que estén especificados en las siguientes listas:

  • Lista de productos de doble vía.
  • Lista de productos de la República Dominicana incluidos en una vía.
  • Lista de Productos de la Rep ública de Panamá incluidos en una vía.
  • Lista de productos establecidos en las Zonas Francas.
Normas de Origen para Utilizar las Preferencias
  1. Se considerara mercancía originaria aquella que:
    1. Sea obtenida en su totalidad o producida enteramente a partir de materiales que califican como originarias en el territorio de una o ambas Partes.
    2. Sea producida en territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que hayan sufrido una transformación sustancial que se expresa a través de un cambio de Clasificación Arancelaria, un valor de contenido regional u requisitos, según se especifica en el Anexo I de este Capítulo relativo a las Reglas de Origen Específicas y que la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables a este Capítulo.
    3. Sea producida en territorio de una o ambas Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
      1. La Mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado,
      2. Las Mercancías y sus Partes estén clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente, siempre que ésta no se divida en subpartidas, o
      3. Las Mercancías y sus Partes estén clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente, siempre que se cumpla con el valor de contendido regional de la mercancía, determinado en las Reglas de Origen Específicas, y demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
  2. Para efecto de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, valor de contenido regional, y otros requisitos, debe hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes.
  3. Las Mercancías que a pesar de haber cumplido el requisito de cambio de clasificación arancelaria en relación con los materiales, sean resultado, exclusivamente, de las operaciones o procesos mínimos, cuando en tales operaciones se hayan utilizados materiales no originarios, no serán consideradas mercancías originarias salvo que la Regla de Origen Específica indica lo contrario.
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