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Acuerdo de Asociación entre los Países del Africa, Caribe y Pacífico (ACP) y la Comunidad Europea

Acuerdo de Cotonou
  • Tipo de Programa:
    • Acceso preferente y no recíproco a los productos de los países del Africa, Caribe y Pacífico (ACP) en el mercado de la Comunidad Europea, sin restricción cuantitativa.
  • Países Beneficiarios:
    • Países del África, Caribe y Pacífico (ACP).
  • Países Otorgantes de la Preferencia:
  • Lugar y fecha de la Firma:
    • El 23 de junio del 2000 en Cotonou, Benin, Africa.
  • Fecha de Vigencia:
    • 20 años (hasta el 2020). El régimen preferencial arancelario estará hasta el 2008 (Del 1ero de marzo del 2000 al 31 de diciembre del 2007).

Este Acuerdo es sucesor al Convenio Lomé IV, establece acceso preferente y no recíproco a los productos de los países ACP en el mercado de la Unión Europea, sin restricción cuantitativa. Este régimen comercial preferencial estará vigente hasta el 31 de diciembre del 2007.

Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos en el mercado de la Unión Europea con exención de derechos de aduanas. La Unión Europea no aplicará a la importación de los productos originarios de los Estados ACP restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

Se benefician todos los productos originarios de los países ACP y aquéllos suficientemente transformados que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Convenio. En cuanto a los productos agrícolas de los Estados ACP, la Unión Europea se ha comprometido en adoptar medidas necesarias para permitir un trato más favorable al acordado con los terceros países beneficiarios de la Cláusula Nación Más Favorecida (NMF).

Requisitos para utilizar las preferencias
  • El  producto debe ser  totalmente producido en un país  beneficiario.
  • El producto deberá ser objeto de transformaciones suficientes (si es elaborado con materiales no originarios de un país miembro del Acuerdo).
  • Cumplir con los requisitos de transporte directo.
  • Evaluación por CEI-RD de los productos con interés a exportar en el  marco de este Acuerdo.
  • Presentación de documentación requerida (certificado EUR-1 No. A, factura comercial, conocimiento de embarque y/o guía aérea)

Mecanismo del Acuerdo de Asociación para el Trato Preferencial:

Acumulación: Los países ACP se consideraron como un solo territorio. Un producto totalmente obtenido en la Comunidad Europea o en los Países o Territorios de Ultramar (PTU) sea objeto elaboración o transformación en los Estados ACP se considerará que ha sido totalmente obtenido en los Estados ACP.

Acumulación de Sudáfrica: Las materias originarias de Sudáfrica se consideraran  como materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en este país.   No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

Los productos que hayan adquirido el carácter de producto originario en virtud de lo establecido solo seguirán siendo considerados originarios de los países ACP cuando el valor añadido en estos países  supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica.  A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en los Estados ACP.

Acumulación con Países en Desarrollo Vecino:  De ciertos países del área del Caribe considerados como países en desarrollo, vecino de un país ACP y que formen parte de un grupo geográfico coherente se permitirá la utilización del mecanismo de acumulación, previa petición de los Estados ACP (Artículo 6.11 del Protocolo No. 1).  Estos países son: Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Venezuela. (Para aplicar la noción de cúmulo de producto se refiere a que productos originarios de un país no ACP pasen por una transformación suplementaria en un país ACP; con excepción de los productos del atún, clasificados en los capítulos 3 al 16 del Sistema Armonizado (SA), los productos del arroz del código 1006 del SA, ni los productos textiles enumerados en una lista especifica dentro del Protocolo No. 1, Anexo XI de este Acuerdo de Asociación.

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